1.Utilicen el MEC para correlacionar los marcos o sistemas nacionales de cualificaciones y comparar todos los tipos y niveles de cualificaciones de la Unión que formen parte de los marcos o sistemas nacionales de cualificaciones, en particular correlacionando sus niveles de cualificaciones con los niveles del MEC establecidos en el anexo II y utilizando los criterios establecidos en el anexo III. 2.Revisen y actualicen, cuando proceda, la correlación de los niveles de los marcos o sistemas nacionales de cualificaciones con los niveles del MEC establecidos en el anexo II, y utilizando los criterios establecidos en el anexo III, teniendo en cuenta el contexto nacional. 3.Garanticen que las cualificaciones correspondientes a un nivel del MEC se ajusten a los principios comunes de garantía de calidad establecidos en el anexo IV, sin perjuicio de los principios de garantía de calidad aplicables a las cualificaciones nacionales. 4.Cuando proceda, fomenten los vínculos entre los sistemas de créditos y los marcos o sistemas nacionales de cualificaciones teniendo en cuenta los principios comunes de los sistemas de créditos establecidos en el anexo V, sin perjuicio de las decisiones nacionales para: i) hacer uso de los sistemas de créditos, y ii) vincularlos a los marcos o sistemas nacionales de cualificaciones. Estos principios comunes no supondrán un reconocimiento automático de las cualificaciones. 5.Cuando proceda, adopten medidas, de forma que todos los nuevos documentos de cualificación expedidos por las autoridades competentes (por ejemplo, certificados, diplomas, complementos de diploma, complementos de certificado), o de los registros de las cualificaciones contengan una referencia clara al nivel correspondiente del MEC. 6.Pongan a disposición del público, a escalas nacional y de la Unión, los resultados del proceso de correlación y, cuando sea posible, garanticen que la información sobre las cualificaciones y sus resultados de aprendizaje esté accesible y se publique, utilizando los campos de datos con arreglo al anexo VI. 7.Fomenten la utilización del MEC por los interlocutores sociales, los servicios públicos de empleo, los prestadores de educación, los organismos de garantía de calidad y los poderes públicos, a fin de respaldar la comparación de las cualificaciones y la transparencia de los resultados de aprendizaje. 8.Garanticen la continuación y la coordinación de las tareas ejecutadas por los puntos nacionales de coordinación del MEC (MEC-PNC). Las principales tareas del MEC-PNC son prestar apoyo a las autoridades nacionales en el proceso de correlación de los marcos o sistemas nacionales de cualificaciones con el MEC y acercar el MEC a las personas y organizaciones. |